Ostáculos normativos de la LCSP que entorpecen e impiden el libre ejercicio de la conservación-restauración
Ley de Contratos del sector Público y su Reglamento
En este año tan simbólico, 2018, Año Europeo del Patrimonio Cultural, los profesionales que nos dedicamos a su conservación-restauración, lanzamos un gran S.O.S por el patrimonio y la profesión. Una de las demandas más acuciantes es la necesaria modificación de la, Ley de Contratos del sector Público y su Reglamento ya que en ella encontramos grandes obstáculos normativos que entorpecen e impiden el libre ejercicio de nuestra profesión.
Uno de los aspectos más perjudiciales es el que se refiere a la solvencia económica y técnica, porque su aplicación está dañando muy seriamente a nuestro sector profesional y afectando directamente la calidad de las intervenciones y por ende al patrimonio cultural de nuestro país.
La normativa española en lo relativo a la acreditación de la solvencia técnica y económica de las empresas y profesionales, está redactada de tal forma que favorece únicamente a las grandes empresas constructoras, que por supuesto no son empresas especiallizadas en la restauración de BBMM.
Además, esta provocando grandes bajadas en las licitaciones que están perjudicando el acceso a los concursos a autónomos las pequeñas empresas especializadas en conservación-restauración, ya que estas tienen en sus plantillas y están formadas por profesionales titulados cuyos salarios no se pueden cubrir con estos presupuestos.
En las adjudicaciones a empresas constructoras los conservadores-restauradores o son contratados con salarios de miseria, o son sustituidos por personas sin la debida formación. En la mayoría de los casos, los trabajos de conservación restauración son supervisados por técnicos no competentes en la materia (arquitectos, arquitectos técnicos, e ingenieros) que no entienden la dificultad y complejidad de estos trabajos, con el consecuente peligro que ello conlleva para el Patrimonio.
Requisitos de solvencia técnica o profesional de la LCSP y su reglamento
La LCSP establece que: los requisitos de solvencia técnica, se acreditarán por uno o varios medios a elección del órgano de contratación, por lo que es una excusa sino una mala aplicación de la Ley que se elijan sistemáticamente los que son más gravosos para la profesión.
La Ley exige una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, en el curso de como máximo, los tres últimos años. Los organismos públicos adjudicadores pueden indicar que se tendrán en cuenta los servicios efectuados con antelación a esos tres años indicados, pero la realidad es que otra vez no se está haciendo uso de esta prerrogativa y en la práctica no lo hacen.
No se entiende que se exija el criterio más restrictivo, que no se valore las trayectorias profesionales, la experiencia, la eficacia, la fiabilidad y los conocimientos técnicos adquiridos tras una larga práctica, en un sector como el nuestro en el que precisamente la calidad técnica y la experiencia es fundamental y se va adquiriendo a través del estudio y una dedicación laboral dilatada en el tiempo.
Esto obliga a una especialización forzada, porque si resulta que una empresa o profesional ha restaurado 15 retablos de madera pero en los últimos tres años ha intervenido exclusivamente en pintura mural y se quiere presentar a una licitación de un retablo de madera, resulta que su experiencia es CERO.
Ley además incluye un como requisito económico: “la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará mediante la relación de los principales servicios efectuados en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato”.
Este apartado hace aún más restrictivos los requisitos de solvencia técnica, que en nuestro sector, no debería estar relacionada con la cuestión económica, sino con la calidad del trabajo, con el curriculum y la experiencia profesional, por lo que no se tendría que exigir un nuevo requisito económico añadido al de la solvencia económica.
El reglamento en su aplicación amplía este plazo de acreditación a los cinco últimos años pero sigue aplicando el requisito económico, que entendemos no acredita de ninguna forma la calidad técnica del trabajo o la profesionalidad.
En ambos casos, nuevamente se está favoreciendo a las grandes empresas y primando la cuestión económica sobre la técnica, ambas no siempre van de la mano, hay intervenciones de pequeña cuantía y de elevada dificultad técnica, que no se computarían al no traspasar el umbral de los requisitos económicos y sin embargo son sobresalientes en cuanto a la técnica por su calidad y complejidad.
Sensu contrario, sin embargo, no se exige ninguna acreditación de solvencia para los contratos inferiores a 35.000 €, es decir que se puede restaurar una obra de arte de calidad excepcional sin acreditar ninguna solvencia técnica ni económica lo que demuestra la falta de sensibilidad, conocimientos y de criterios apropiados por parte del legislador en nuestro sector.
Otros aspectos que también dificultan el acceso a las licitaciones de PYMES y profesionales
Las “bajadas”, es otra cuestión que afecta muy negativamente. En la última década, se ha pasado de interpretarse su imposición para fomentar la competitividad entre empresas a suponer en la práctica una auténtica debacle para las empresas que han llegado a ofertar bajadas de hasta un 60% en algunas licitaciones.
Resulta sorprendente que si un técnico de la Administración, preparado y formado para cuantificar el coste de una intervención, valora que una intervención en pintura mural supone un coste de 100.000 €, las empresas y profesionales liciten por 70.000 € y la Administración finalmente lo considere y adjudique a la oferta más baja, incluso temeraria.
¿Quien se equivoca? ¿El Técnico que no ha valorado bien? ¿Es o no es importante la calidad del trabajo?
Pero, la cuestión radica sobretodo en quien paga las consecuencias. Por un lado las propias empresas que se ven abocadas a realizar esas bajadas, que a la larga se han venido instaurando en las licitaciones como “ un mal menor” a cambio de trabajo y supervivencia. Por otro lado los restauradores que ven sus sueldos disminuido cada vez más pues las empresas obligadas a bajar, no pueden pagar los sueldos que los profesionales merecen. Finalmente el Patrimonio, ya que a mayores recortes menor calidad de las intervenciones.
La Administración debe tomar conciencia de que debe considerar bajadas temerarias y limitar el porcentaje de las mismas hasta un 5 % máximo, salvo que el licitador pueda justificar sobradamente que dispone de los medios técnicos por ejemplo, que le permite hacer una bajada mayor y esta nunca deberá ser superior a diez puntos porcentuales.
Y en cualquier caso la Administración debe primar por encima la cuestión técnica y especializada a la cuestión económica. De tal manera que el criterio de adjudicación, no sea exclusivamente el precio. Y debe fomentar que sean los conservadores-restauradores los que intervengan en la toma de decisiones siempre que haya que realizar un servicio de conservación en una obra de arte, frenando de este modo el intrusismo de las constructoras y de otros profesionales como arquitectos, ingenieros, etc…
El artículo 145, establece en su punto 3 la aplicación de más de un criterio de adjudicación, es decir, que no se aplique únicamente el criterio del precio, cosa que entendemos nos favorece frente al intrusismo de constructoras, arquitectos…, además de influir en la calidad de los tratamientos.
Pero para ello, tendría que considerarse por la Administración que se admitan mejoras y puntúen mejoras (Art. 145.3b), como medio para impedir que el criterio económico sea el que más se considere y por otro lado se reconozca (Art. 145.3 d), que las intervenciones sobre el patrimonio cultural, son SIEMPRE intervenciones complejas que requieren técnica y tecnología avanzada.
Una cuestión importante y que también nos afecta en cuanto a la valoración de los criterios de adjudicación, es la relativa a la asignación del correspondiente y el adecuado código CPV a los trabajos de conservación -restauración de obras de arte, que como es sabido, y aunque parezca mentira, NO tiene un código específico asignado, los más cercanos podrían ser el CPV 92311000-4 Obras de arte o el CPV 92312000-1 Servicios artísticos.
La cuestión, no es baladí, en primer lugar, porque conforme al artículo 145.4 de la LCSP en su párrafo segundo, los servicios que se contemplan en el Anexo IV, entre los que se encuentra el CPV 92520000-6 Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales y CPV 92311000-4 Obras de arte o el CPV 92312000-1 Servicios artísticos, los criterios relacionados con la calidad tendrán obligatoriamente, que asignársele el 51% de la puntuación en la valoración de las ofertas.
En consecuencia, se propone que se cree con la máxima urgencia, un código CPV específico para los Servicios de conservación-restauración de patrimonio cultural y se deje de aplicar de una vez por todas el CPV 45454100-5 Restauración, en el grupo 45 relativo a la Construcción.
Se está observando que muchas licitaciones están siendo proyectadas y supervisadas por técnicos no competentes en servicios de conservación-restauración de obra artística.
Para garantizar los más altos estándares de calidad en estas intervenciones, los trabajos relacionados con conservación-restauración deben ser desarrollados en su totalidad por técnicos competentes en la materia. Considerando como tales a conservadores-restauradores debidamente titulados por cualquiera de la titulaciones oficiales que existen en España, que son los profesionales capacitados para dirigir, proyectar, diagnosticar, prescribir los tratamientos, su duración y realizar posteriores revisiones y propuestas de conservación preventiva.